RESUMEN
La dinámica de los hechos y el paso del tiempo, obliga a enriquecer el sistema constitucional del país, a través, de la interpretación constitucional que le corresponde a cada poder del Estado, dentro de un esquema de pesos y contrapesos propia de la separación de poderes. La posibilidad de que el titular de la acción penal, requiera que se acuse constitucionalmente a un presidente de la república en ejercicio, en este caso a Pedro Castillo, por tener convicción de que ha incurrido en una serie de delitos comunes, como organización criminal y corrupción, obliga que el congreso de la república asuma su rol, realizando una interpretación dinámica del artículo 117º de la constitución, en defensa de la sociedad, en el marco de sus obligaciones y convenios internacionales.
Palabras claves: Interpretación constitucional, constitución, separación de poderes, organización criminal, justicia, proscripción de impunidad, autoría mediata, complicidad.
SUMARIO
I. Introducción
II. Auto que resuelve tutela de derechos.
III. Criterios a considerar en la evaluación de acusación constitucional con contenido penal.
3.1 Justicia
3.2 Proscripción de la impunidad
3.3 Autoría mediata por organización criminal y complicidad
3.4 Prohibición de intervenir en el ejercicio de la función jurisdiccional
3.5 Inconstitucionalidad de normas constitucionales
IV. Conclusión
V. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Para analizar el sistema constitucional de un país, es pertinente conocer en primer lugar, el reconocimiento y aplicación que la norma constitucional tiene dentro del sistema político y judicial del país, su estabilidad en el tiempo y la riqueza de sus interpretaciones frente al paso del tiempo.
Un primer acercamiento, podemos encontrarlo en el reconocimiento que cada autoridad realiza en el juramento que brinda al momento de asumir su cargo. En el caso peruano, en el último congreso instalado, la fórmula de juramentación fue: “Señor congresista electo (…) jura usted por la patria cumplir fielmente sus deberes y obras en todo, conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, y guardar secreto en todos los asuntos así calificados”; así mismo, el presidente electo, Pedro Castillo Terrones, juramentó con la siguiente fórmula: “Juro por Dios, por mi familia, por mis hermanos y hermanas peruanos, campesinos, pueblos originarios, campesinos, pescadores, docentes, profesionales, niños, jóvenes y mujeres que ejerceré el cargo de presidente de la república en el periodo constitucional 2021. – 206. Juro por los pueblos del Perú, por un país sin corrupción y por una nueva constitución”. Vemos aquí, dos ideas diferentes; por un lado, un congreso de la república que juramenta con carácter general por todas las normas constitucionales, legales y reglamentarias, y por el otro, un jefe de Estado, que personifica a la nación, que omite citarla y, por el contrario, la rechaza.
Esta discrepancia de ideas en relación al reconocimiento de la constitución, muestra una debilidad de nuestro sistema constitucional; por cuanto, denuesta, por un lado, de la sociedad que la avaló, y por otro lado, de la república, cuya estructura, principios, deberes y demás relaciones de poder y organizacionales representa; por ello, la falta de firmeza en apoyarla y reconocerla, quitaría contenido a los deberes del Estado descritos en el artículo 44º de la constitución: “defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación“; en cuanto, cada autoridad política, se siente con la autoridad de aceptarla o no, de cumplirla o no.
Esta falta de compromiso republicano, no es novedad en la historia del país, por el contrario, su existencia explica el porqué en 200 años de vida republicana hemos llegado a tener doce constituciones y no hemos logrado crear un sistema constitucional respetado por los poderes del Estado, como señala Fisher (2011) – analizando el sistema constitucional norteamericano. – “Ejemplos concretos de esta lamentable tendencia «lo tenemos cuando» los congresistas ceden el poder a otros poderes. Cuando lo hacen, no solo debilitan su propia institución. Tampoco protegen los intereses de sus electores, el principio de autogobierno y el sistema de frenos y contrapesos que son vitales para proteger los derechos y libertades individuales. Una sola rendición, por modesta que sea, sienta un precedente para la siguiente. No es probable que se recupere el poder abdicado”[1]. (traducción libre).
Esta abdicación de poderes se produce, por ejemplo, cuando el congreso de la república deja de cumplir su rol de control político, o como señala Merino (2019), citando a Haldemann, cuando “permite la existencia de normas extremadamente injustas”[2], basado en un positivismo legal extremo; dejando a otros poderes del Estado el deber o la acción de interpretarlas y corregirlas; dejando de lado, la esencia del sistema de división de poderes, el cual, según Fisher (2011), consiste en que: “Ellos «los poderes del Estado» interpretan la Constitución como ellos lo ven, no necesariamente como otros lo ven. El resultado es un proceso llamado «construcción coordinada» «donde» los tres poderes en libertad puedan llegar a interpretaciones separadas y diferentes de la Constitución. De esta competencia y lucha surge un consenso y entendimiento público. Llevándolo al extremo, la construcción coordinada podría generar un caos legal y político. Pero esta amplia libertad de interpretación se ha ejercido de manera constructiva durante más de dos siglos, ayudando a mantener abierto y vibrante el debate constitucional”[3]. (traducción libre).
Respecto al rechazo de un sistema legal extremadamente injusto, Merino (2019) comenta de manera amplia: “En la teoría legal emergió una suerte de perspectiva ecléctica en relación a la legalidad liberal. A diferencia de Kelsen, quien afirmaba que no había argumento racional en contra de la validez legal de un sistema extremadamente injusto. Radbruch argumentaba que la validez legal debe ser evaluada por ciertos estándares mínimos de justicia: El derecho se convierte en ilegal si este alcanza un nivel de extrema injusticia (Haldemann, 2005). (…). A partir de allí, el formalismo legal duro ha sido suavizado apelando a principios, políticas o requerimientos morales (Kennedy, 2004), que se enmarcan en lo que algunos autores han denominado un cambio de paradigma a través del paso del Estado de Derecho al Estado Constitucional (Aguiló, 2010; Pozzolo, 1998; Gascón Abellán & García Figueroa, 2016; Zagrebelsky, 1995). La combinación del formalismo y el naturalismo es llamada teoría de la argumentación o “interpretacionismo” y se enfoca en el rol de los principios más allá de la discrecionalidad o las reglas al juzgar casos (Dworkin, 1977)”[4] . De igual forma, Díaz Ricci (2012), señala que: “La doctrina crítica del Estado de Derecho reconoce el valor Seguridad Jurídica, pero le atribuye un contenido dinámico apto para dar respuesta a una época de rápidas, profundas y continuas transformaciones sociales y económicas, en contraste con el sentido estático que se le pretende dar desde posiciones inmovilistas conservadores de un orden establecido que suele favorecer a unos pocos. La seguridad jurídica procura la permanencia de un orden dinámico fundado sobre las seguridad social y moral. En suma, busca alcanzar la «seguridad» de un orden social justo «jurídicamente» garantizado que, concretamente, se manifestará en unas u otras medidas tendientes a alcanzar el bien común que, a su vez, deberán enmarcarse en ley formal que respete el principio de generalidad de la ley”[5].
Se puede afirmar entonces, que el sistema constitucional peruano se puede fortalecer, entre otras cosas, si el congreso de la república, cumple su rol como interprete de la normas con contenido constitucional, cuando se discute; por ejemplo, que alguna de ellas presenta un contenido manifiestamente abusivo, y que aquello, no implica en modo alguno ir en contra de la seguridad jurídica; todo lo contrario, la actuación del congreso deviene en estos casos, positiva, porque devuelve equilibrio y justicia al modelo legal y político; siempre dentro del marco de pesos y contrapesos propio de la división de poderes.
Esta búsqueda de equilibrio y justicia en el modelo legal y político vigente, deviene de máxima importancia en los momentos actuales, que nos encontramos ante una situación inédita, en la cual, un presidente de la república en ejercicio viene siendo investigado “respecto a delitos que revisten gravedad, contándose con indicios que razonablemente evidenciaban la necesidad inmediata de investigar la existencia de una presunta organización criminal enquistada en el Estado, que estaría siendo liderada por el Presidente de la República en funciones, integrada con familiares y funcionarios públicos que aprovechándose del cargo habrían venido cometiendo delitos contra la administración pública, y cuya existencia pondría en peligro el sistema democrático y el Estado de Derecho; indicios que han sido recabados durante dos investigaciones fiscales realizadas a personas distintas al Presidente de la República, pero que lo han involucrado”[6]; tal como, ha señalado el Juez Supremo Juan Carlos Checkley Soria (2022), en la resolución en que declarara infundada la tutela de derechos presentada por el investigado Pedro Castillo Terrones.
Cabe señalar, que este rol del Congreso de la República se enmarca dentro de su obligación constitucional consagrada en el inciso 2º del artículo 102 de la Constitución, que le encarga: “Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”, así como, lo dispuesto en los artículos 39º, 41º, 44º y 128º de la Constitución, que encarga luchar contra la corrupción.
Entonces es oportuno analizar el auto señalado, frente al deber interpretativo que le alcanza al congreso de la república, para garantizar el cumplimiento de su obligación en un marco de justicia y bienestar para la nación.
II. AUTO QUE RESUELVE LA TUTELA DE DERECHOS
El citado auto jurisdiccional señala en su noveno considerando, que “existe un problema de interpretación que no puede ser solucionado con la sola lectura y aplicación literal del artículo 117º en cuestión, siendo necesario determinar que debe entenderse cuando se señala que sólo puede ser «acusado» y, en especial, el alcance de los limites del citado artículo”[7], y para resolver la tutela planteada desarrolla como principales puntos de análisis, los siguientes:
- a) Interpretación constitucional. – “(10.1) Tratándose de la interpretación constitucional, los jueces no podemos sino iniciar el análisis desde los criterios o pautas que otorga (…) el Tribunal Constitucional”, pero que: “(10.2) Realizar una interpretación siguiendo los criterios que establezca (…) no implica necesariamente desconocer la doctrina jurídica que pudiera existir”. Este punto es importante, porque deja abierta la posibilidad de enriquecer la interpretación jurisdiccional con nuevos aportes doctrinarios o fundamentaciones. (negrita agregados).
- b) Interpretación teleológica o finalista. – “(12.8) 12.8 En este orden de ideas, no se puede sostener que la Constitución Política del Perú haya establecido un régimen de inmunidad presidencial que signifique absoluta libertad del Presidente de la República para cometer actos delictivos o actos violatorios de la Constitución o de la ley. Esa no puede constituir la finalidad que persigue el artículo 117° materia de evaluación, pues no puede interpretarse la Constitución Política en pro de una impunidad que no propugna, defiende ni tutela”. Este punto es importante, porque reafirma la vocación de justicia y lucha contra la corrupción que rodea a toda la construcción constitucional. (negrita agregados).
- c) Principio de la unidad de la constitución. – “(13.10) Una interpretación conforme al Principio de Unidad de la Constitución, considerando los citados artículos 99°, 100° y 117°, permite observar que se están refiriendo en todos los casos a la acusación constitucional que se realiza en sede parlamentaria, incluyendo la acusación constitucional de contenido penal. En ese sentido, debemos entender que el Presidente de la República durante su período no puede ser acusado constitucionalmente por el Congreso de la República, salvo los cuatro supuestos establecidos en el mencionado artículo 117° de nuestra Carta Magna, pudiendo expedirse resolución acusatoria de contenido penal sólo en tanto la misma esté referida a los indicados supuestos”. Este punto es importante, porque centra la cuestión constitucional sobre el alcance de la acusación constitucional con contenido penal; ¿El congreso puedo o no acusar al presidente de la república por la presunta comisión de un delito penal; en adición a los cuatro casos descritos en el artículo 117º de la constitución?
- d) Interpretación sistemática. – “(14.3) En este entender, existe un procedimiento previo a la acusación constitucional que puede dar lugar a la emisión de una resolución acusatoria de contenido penal; y ese procedimiento puede ser iniciado a mérito de una denuncia que interponga el Fiscal de la Nación, lo que lógicamente exige que éste haya efectuado las indagaciones previas pertinentes. De lo contrario, cómo podría formular la denuncia constitucional ante el Congreso, si no ha investigado preliminarmente. Entonces, resulta coherente que el artículo 117° de la Constitución Política del Perú se entienda en el sentido que impide que se formule la acusación constitucional, mas no así la realización de investigaciones preliminares. (14.4) Esta interpretación es acorde, también, con la normativa internacional en materia de lucha contra la corrupción, y es que como ya se ha indicado, de acuerdo al artículo 54° de la Constitución Política del Perú, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Al respecto, el Perú ha suscrito y ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual se procede a interpretar”. (14.5) El artículo II numeral 1 de la Convención Interamericana contra la Corrupción establece que la misma tiene como uno de los propósitos, promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción. Por su parte, el artículo 1° literal a) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece que tiene como finalidad, entre otros, promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; asimismo, el numeral 2 de su artículo 30° preceptúa que cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la Convención. (14.7) Esperar al vencimiento del período presidencial para recién iniciar las indagaciones preliminares, evidentemente, podría acarrear impunidad, si no se realizan -en términos del artículo 330° numeral 2 del Código Procesal Penal – los actos urgentes o inaplazables necesarios para determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas. El riesgo es mayor si conforme lo ha sustentado la fiscalía, de por medio existiría una presunta organización criminal enquistada en el Estado, cuyo presunto líder o cabecilla, y varios de sus integrantes aún continuarían ejerciendo cargos públicos de los que se habrían aprovechado para cometer hechos de corrupción, cargos que podrían utilizar para procurar la eliminación de indicios de los delitos que pudieran haberse cometido y dificultar cualquier acto investigatorio posterior”. Este punto es importante, porque establece la posibilidad de que se lleve adelante el enjuiciamiento antes del vencimiento del periodo presidencial cuando la gravedad de los hechos investigados haga imposible suspender dicha opción por el riesgo que representa al Estado. (negrita agregados).
- e) Sobre las posiciones doctrinales nacionales. – “(21.3) De lo indicado por el jurista Luis Felipe Villarán (…) el comentario fue el siguiente: (…) Estas consideraciones, prueban la necesidad de rodear la acusación contra el presidente, de reservas y formas que impidan los procesos inmotivados, o por hechos de escasa significación, pero no pueden fundar la inviolabilidad absoluta, ni las exageradas restricciones al derecho de acusar. Es necesario conciliar el interés de la independencia del presidente y el de su prestigio personal, con la alta necesidad de garantizar los derechos de la nación y de los individuos contra los atentados de un presidente criminal.” Este punto es importante, porque expresa con total claridad, que la doctrina nacional en materia de protección a la institución presidencial no avala la posibilidad de mantener en impunidad a un presidente criminal. (negrita agregados).
De estar argumentaciones, podemos recoger los siguientes axiomas:
- La interpretación constitucional se enriquece constantemente.
- La constitución política no defiende ni propugna la impunidad.
- La acusación del artículo 117º de la constitución se refiere siempre a la acusación constitucional, incluso la que tenga contenido penal.
- El artículo 177º de la constitución debe interpretarse en conjunto con los artículos 99º y 100º del mismo cuerpo normativo.
- La interpretación constitucional se sustenta en el derecho nacional y en los tratados internacionales.
- La decisión constitucional debe evaluar el riesgo inherente en contra del sistema democrativo y constitucional.
En concreto, el auto comentado, al autorizar la realización de diligencias preliminares e investigación preparatoria en contra de José Pedro Castillo Terrenos, en su condición de presidente de la república en ejercicio, constituye un primer paso, en lo que los autores norteamericanos denominan la “construcción coordinada” de la interpretación constitucional y los autores de la teoría del Estado Constitucional denominan “interpretacionismo”, de lo alcances del artículo 117º de la constitución; el segundo pasó deberá producirse, en caso darse el requerimiento fiscal de acusación ante el congreso.
En este supuesto, consideramos que la interpretación de los artículos 99º, 100º y 117º de la constitución, deberá estar orientada a la búsqueda de la justicia y defensa del bienestar para la sociedad, tomando en consideración los siguientes criterios:
III. CRITERIOS A CONSIDERAR EN LA EVALUACIÓN DE ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CON CONTENIDO PENAL.
Queda claro, que la necesidad de interpretar constitucionalmente los artículos 99º, 100º y. 117º de la constitución se produce, porque el requerimiento fiscal considera que los medios probatorios recabados durante la investigaciones preliminar y preparatoria, le generan una fuerte convicción de que el imputado [presidente de la república en ejercicio] ha cometido los delitos de organización criminal, tráfico de influencias agravado y colusión agravada, en el marco de una organización criminal, lo cual, evidentemente, es extremadamente grave.
Este posibilidad es distinta a las discusiones relacionadas a la vacancia por incapacidad moral, donde la tipificación de cada una está poco desarrollada; aquí nos encontramos ante el convencimiento de un órgano constitucionalmente autónomo que llega al convencimiento de la ilicitud de la conducta del mandatario, por acciones plenamente identificadas y tipificadas; es importante señalar esta distinción, porque como señala Eguiguren (2018) “ [la] proliferación de casos de juicios políticos y destituciones de presidentes en las últimas décadas en América Latina podría estar significando que la continuidad en el cargo para el que un presidente fue elegido por el voto popular (…), pueda llegar a depender esencialmente de que mantenga una mayoría parlamentaria favorable o que la oposición no logre aglutinar una mayoría calificada de votos en su contra para destituirlo (…). Con ello se estaría produciendo una seria alteración de las reglas de juego propias del régimen democrático de tipo presidencial, pues se habilitaría una suerte de censura del parlamento al presidente, algo que muchos han calificado como un auténtico “golpe de estado parlamentario” (…). Pero hablar de un “golpe de estado parlamentario” es distinto de hacer alusión a lo que pueda significar la “parlamentarización” de un régimen presidencial. Esta última hace referencia a la incorporación de instituciones originadas o características de un régimen parlamentario en un sistema presidencial, normalmente con la intención de introducir mecanismos para un mayor control parlamentario frente a los excesos del presidencialismo o del poder gubernamental; o de habilitar vías de solución o “salidas políticas” ante graves conflictos entre gobierno y parlamento, para superar los bloqueos políticos que pueden darse en el sistema presidencial “puro”[8]; en tal sentido, un requerimiento de acusación, no solo genera un grave conflicto entre el gobierno y el parlamento, sino también con la sociedad en general que este último representa; entonces no correspondería que el congreso de la república se mantuviera en silencio; muy por el contrario, dada la gravedad del tema, debería tomar una decisión, consideramos tomando en consideración los siguientes criterios. (negrita agregados)
a. Justicia
Si como se señaló al inicio del presente artículo, es un deber del Estado “defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación“ y que, es un deber del congreso de la república “Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”; es válido sustentar que cualquier decisión del congreso debe estar orientada a cumplir con dichos mandatos. (negrita agregados);
En ese sentido, Tamayo (2019) señala que “cuando se habla de justicia no es posible apelar a un concepto determinado y aceptado unánimente. Sin embargo, generalmente se coincide en explicar a la justicia como el hecho de darle a cada persona lo que le corresponde (…) lo que recibe porque es su derecho. (Swift 2016, p,35). De ahí la existencia de una estrecha relación entre justicia y derechos. (…) No obstante la indeterminación conceptual sobre la idea de justicia, en lo que sí no existe margen de duda es respecto a su carácter de virtud. Probablemente la primera virtud de las instituciones sociales como lo reconoce John Rawls. Ello porque la justicia constituye la razón justificatoria de ese accionar estatal dirigido a que las personas sean plenamente autónomas y tratadas como iguales. En la actualidad no hay objeto estatal más legítimo que aquel que persigue el respeto de la dignidad de las personas y el ejercicio pleno que ellas hagan de su libertad. De lo expuesto se colige, entonces, que la justicia en un eje central de la moralidad política. En consecuencia, si un Estado se desvincula de la idea de justicia queda librado de los límites jurídicamente establecidos por el sistema democrático, así como de la ética básica convenida para la sociedad. Es decir, se convierte en un Estado arbitrario característico de la época pre – liberal”[9]; por tanto, si el accionar del congreso actuara por omisión en contra de este valor, estaría afectando la gobernabilidad del país; tal como señalara Castro (2013), “las denuncias de corrupción en la estructura del Estado, afectan también la gobernabilidad de una sociedad”[10]. (negrita agregados)
b. Proscripción de la impunidad
La erradicación de la impunidad es uno de los principales objetivos en materia de lucha contra la corrupción; así lo establece, el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción, “suscrita por el Perú, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, aprobada por Resolución Legislativa número veintiséis mil setecientos cincuenta y siete, de trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, y ratificada por el Decreto Supremo numero diecinueve guion noventa y siete guion RE, de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete”[11], que señala “TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea efectiva”[12] (negrita agregadas).
Esta impunidad puede conceptualizarse, según Fanessi (2015), en “dos definiciones bastantes clarividentes e intuitivas (…). La primera, más general, suele explicarse como la ausencia de pena, la no punibilidad, o ausencia de castigo, los cuales son una clara oposición a los conceptos ampliamente conocidos de impunibilidad, imputabilidad e inmunidad (Ambos, 1997: 29). La segunda, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, Corte IDH—, específica en la protección de los Derechos Humanos, manifiesta que la impunidad es: “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares (1)”[13].
Nos encontramos entonces frente a una contraposición de obligaciones y derechos, entre la proscripción de la impunidad y la protección al modelo presidencialista establecido en el artículo 117º de la constitución. Esto nos lleva a preguntar ¿qué es lo más conveniente para la sociedad?. Si el congreso de la república tuviera alguna duda para responder la pregunta; esta en la obligación de realizar un test de proporcionalidad de derechos, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional de verificar: “fin válido y proporcionalidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”[14], para decidir sobre la siguiente interrogante ¿Cuál es el mayor daño que se le puede ocasionar a la sociedad?, mantener en el poder a una organización con denuncia formal de ser una organización criminal, o mutar vía interpretación constitucional, el alcance del artículo 117º de la constitución, en concordacia con los artículos 99º y 100º del mismo cuerpo de leyes y, autorizar la acusación por los delitos de corrupción objeto del requerimiento fiscal.
Esta criterio, surge del análisis del espíritu del artículo 117º de la constitución, recogido del diario de debates, de donde recogemos el siguiente estracto: “El señor PEASE GARCÍA (MDI).- Además de la propuesta que se ha hecho (…) que dice: «El Presidente de la República puede ser acusado durante su periodo por Traición a la Patria» agregar por “corrupción, por la comisión de otros delitos graves tipificados en el Código Penal. El señor CHIRINOS SOTO (R).-Señor Presidente, someter a juicio político los delitos comunes que comete el Presidente no me parece pertinente, porque en ese caso hay la declaración de vacancia y los juzga el Poder Judicial como a cualquier particular. El señor PEASE GARCÍA (MDI).- Tiene que ser previamente acusado. El señor CHIRINOS SOTO (R). – No, no. ¿Cómo se le va a conceder los honores de un antejuicio por delito común? No puede ser. El Congreso le levanta su calidad de Presidente por incapacidad moral y lo Juzga el Poder Judicial a nivel de Juez de Instrucción, no a nivel de Corte Suprema (…) Por corrupción, tampoco cabe. El señor PEASE GARCÍA (MDI).- Para terminar sostengo que por corrupción si corresponde la acusación, porque es un acto que está muy ligado a la función y probablemente a todo el tinglado del poder. Aunque sea común, me parece que estaría muy ligado al ejercicio del poder (…) El señor FERRERO COSTA (NM-C90).- En cuanto a la preocupación del señor Pease García, ella se origina porque cuando nosotros vimos la incapacidad moral, no llegamos a definir si para esta comisión o para la Constitución, la incapacidad moral comprende cometer delitos comunes. Eso es interpretativo. El doctor Chirinos Soto sostiene que es causal de incapacidad moral un delito grave. Esa es una tesis muy respetable, pero la Constitución no lo dice, y va a seguir siendo interpretativo. Y porque es interpretativo es que surge la duda del doctor Pease García. El señor CHIRINOS SOTO (R).- En el artículo 210 (Finalmente artículo 117º de la constitución), tenemos delimitados los casos en que se puede acusar al Presidente, ninguno de los cuales es delito común, que tiene que estar cubierto, porque sería inaceptable un Presidente que cometiera delito común, está incluido en la incapacidad moral”[15].
Lo expuesto, muestra de forma clara, que en ningún caso, los constituyentes que debatieron al actual texto constitucional, negaron o prescindieron de la opción de sancionar a un presidente que incurra en un delito común, tanto más, si es un delito de corrupción que puede implicar a todo el “tinglado del poder”; sin embargo, la fórmula final del artículo 117º de la constitución, hace creer que no quedaría otra que aceptar la continuidad de un presidente acusado con evidencias de corrupción; he ahí donde recae la necesidad de interpretar la constitución en su conjunto; por ejemplo, de lo antes dicho, no cabe duda, que el espíritu del artículo 117º no es blindar a presidentes presuntamente corruptos sino darle estabilidad a un sistema político; en un test de proporcionalidad no cabe duda que al existir evidencia para requerir que continue en firme un proceso penal en contra del presidente; procede autorizar la acusación; porque lo contrario, significaría, darle impunidad a una organización delictiva para que continúe en el poder, lo que es todo lo contrario, a lo dispuesto por la norma constitucional y convenios internacionales.
c. Autoría mediata por organización criminal y complicidad
Al respecto, el enriquecimiento interpretativo de la constitución, siempre se da ante hechos graves que requieren adoptar decisiones innovadoras, que inicialmente pueden tener el “sabor de una herejía”[16], pero que son parte de esa “construcción coordinada” de la interpretación constitucional que fortalece las instituciones; casos de ese tipo, lo tuvimos, con la renuncia del ex presidente Fujimori, luego transformada en vacancia por incapacidad moral y, el auto recorte del mandato congresal para convocar a nuevas elecciónes o, la reinterpretación del alcance de los derechos pensionarios denominados de “cédula viva”, y finalmente con la sentencia del caso Fujimori que introdujo en el país, la teoría penal de la “autoría mediata por dominio de organización”.
El caso Fujimori es de interes para el presente caso, porque es quizás el único caso con el que podemos comparar los hechos investigados actualmente; en ambos casos, hablamos de presidentes en la república que son investigados por crear una organización criminal con la finalidad de corromper el interior del aparato estatal, con la finalidad de: 1) enriquecerse vía actos de corrupción, 2) corromper opositores para obtener poder político, 3) Copar el sistema de justicia para impedir las investigaciones, 4) Copar la fuerza armada y policía nacional; es decir, todo lo que Pease denominaba el “tinglado del poder”.
No olvidemos, que la peligrosidad de este tipo de organizaciones como señala Llobet (2020) radica en el hecho de que “la criminalidad organizada por excelencia, llegan para quedarse (al menos un cierto tiempo) y, en consecuencia, para reincidir”[17]; por tanto, alegar conceptos como la gobernabilidad para defender el sostenimiento de una organización investigada con evidencias de tales delitos, no solo afecta los valores de justicia y la proscripción de la impunidad, sino que afecta la propia gobernabilidad que señala defender; por lo que en un test de proporcionalidad, estos últimos valores sobrepasan el sostenimiento de un gobierno acusado de corrupción.
Por otro lado, dadas las características propias de las organizaciones criminales en el poder, si se comprobara, por ejemplo, algún tipo de intercambio de favores entre la organización criminal y un congresista de la república para inducir al voto; sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal sobre complicidad: “El que dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho púnible, sin el cual no se hubiera perpretado, será reprimido con la pena prevista para el autor”.
Villavicencio (2008), comentando la sentencia del caso Fujimori, señala que: ”Dentro de los supuestos específicos y requisitos adoptados por la Sentencia de la Corte Suprema nacional para la imputación de la autoría mediata, estas son las siguientes: 1) El poder de mando; 2) la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico; 3) la fungibilidad del ejecutor inmediato ; 4) la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho, las cuales deben ser analizadas de manera conjunta”[18]. Queda claro, que de realizarse el requerimiento de acusación de parte del ministerio público ante el congreso de la república, es porque dichas características han sido acreditadas a un nivel que genera convicción de la comisión de ilícitos penales, frente a lo que cabe preguntarse, ¿El congreso de la república puede oponerse o negar la continuación de un procedimiento jurisdiccional?.
d. Prohibición de intervenir en el ejercicio de la función jurisdiccional
El inciso 2º, del artículo 139 de la constitución señala que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”[19]. (negrita agregados).
Siendo que es la primera vez que nos encontraríamos ante la necesidad de que el congreso de la república vote por la realización de una acusación constitucional con contenido penal; que se entiende, viene sustentada por los resultados de diligencias preliminares y una investigación preparatoria; es el momento ideal para que el poder legislativo realice la interpretación constitucional que fortalezca el sistema constitucional del país, devolviendo la confianza y la justicia a la sociedad en su conjunto; denegar la acusación, sabiendo que aquello podría permitir que la presunta organización criminal continúe delinquiendo, sería un nefasto precedente, que afectaría la capacidad de administrar justicia en el país.
e. Inconstitucionalidad de normas constitucionales
Debe considerarse, como señala Eto (2021), que la doctrina constitucional considera perfectamente viable la existencia de normas constitucionales “inconstitucionales”[20], las cuales son definidas como aquellas que se encuentran en franca discrepancia e incompatibilidad con los principios del resto de la carta constitucional; agregando que: “Como lo ha señalado Domingo García Belaunde, toda constitución es hija de su tiempo y de su época, ella en realidad va a tener que irse interpretando y reacomodando a los nuevos tiempos; en consecuencia, se torna necesario una interpretación de acuerdo con el escenario histórico del momento (interpretación dinámica), y no de lo que quiso tan solo el testamento histórico del Poder Constituyente (Interpretación estática)”[21].
No cabe duda, que el artículo 117º de la constitución se encuentra en franca discrepancia con los principios del resto de la constitución, en ningún caso, la constitución puede ser sinónimo de impunidad.
IV. CONCLUSIONES
De lo expuesto, concluimos que el congreso de la república si puede aprobar el requerimiento del Ministerio Público, como Órgano Constitucionalmente Autónomo y titular de la acción penal, y acusar constitucionalmente el presidente de la república ante el juez instructor de la Corte Suprema de la República; a fin de que continúe la investigación intermedia y posterior acusación de ser el caso; por la presunta comisión de delitos comunes; a través de una interpretación constitucional, del artículo 99º, 100º y 117º de la constitución política del Perú; suspendiéndolo de su cargo.
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CITAS BIBLIOGRÁFICAS
[1] Fisher, Louis. (2011) Defending Congress and the Constitution. University Press of Kansas. pp. 2.
“Specific examples of this regrettable trend (..) members of congress surrender power to other branches. When they do, they not only weaken their own institution. They also fail to protect the interests of their constituents, the principle of self-government, and the system of checks and balances that is vital in protecting individual rights and liberties. A single surrender, however modest, sets a precedent for the next. Power abdicated is not likely to be recovered”.
[2] Merino, Roger. Justicia, economía y argumentación jurídica. Un análisis genealógico desde la filosofía política. En La Teoría y Filosofía del Derecho en el Estado Constitucional, problemas fundamentales. (Sotomayor, Enrique. Editor) ZELA. Grupo editorial E.I.R.L. 1era edición. Mayo 2019. Pp 164.
[3] Fisher, Louis. (2011) Op.Cit. pp. 1.
“They interpret the Constitution as they see it, not necessarily as others see it. The result is a process called «coordinate construction». with all three branches at liberty to reach separate and different interpretations of the Constitution. Out of this competition and struggle emerge a consensus and public understanding. Taken to an extreme, coordinate construction might yield legal and political chaos. But this broad freedom of interpretation has been exercised in a constructive fashion for over two centuries, helping to keep the constitutional debate open and vibrant”.
[4] Merino, Roger. Justicia, economía y argumentación jurídica. Un análisis genealógico desde la filosofía política. En La Teoría y Filosofía del Derecho en el Estado Constitucional, problemas fundamentales. (Sotomayor, Enrique. Editor) ZELA. Grupo editorial E.I.R.L. 1era edición. Mayo 2019. Pp 164-165
[5] Díaz Ricci, Sergio. El Control del Poder. Libro Homenaje a Diego Valadés. Häberle, Peter y García Belaunde, Domingo (Coordinadores). Tomo I. Fondo de la Universidad Garcilaso de la Vega. 2012. Pp 64-65
[6] Checkley Soria, Juan Carlos. Auto que resuelve la solicitud de tutela de derechos. 22.05.2022.
[7] Checkley Soria, Juan Carlos. Auto que resuelve la solicitud de tutela de derechos. Pp 31.
[8] Eguiguren Praelí, Francisco José. La tendencia hacia el uso frecuente y distorsionado del juicio político y la declaración de vacancia en contra del presidente. ¿Otro paso hacia la “parlamentarización” de los regímenes presidenciales en Latinoamérica o algo más?. La Vacancia por Incapacidad Moral, una mirada a la experiencia peruana y comparada. García Belaunde y Tupayachi, coordinadores. Instituto Pacífico. 2da edición. 385.386.
[9] Tassara Zevallos, Vanessa. El liberalismo como el fundamento material del Estado Constitucional. En La teoría y filosofía del derecho en el Estado Constitucional, problemas fundamentales (Sotomayor, Enrique. Editor). ZELA Grupo Editorial E.I.R.L. 1era Edición. Mayo, 2019. Pp. 207.
[10] Castro Contreras, Jaime. Sociología para analizar la sociedad. Editorial San Marcos E.I.R.L. 3ra Reimpresión. Pp. 141.
[11] Sala Penal Transitoria. Sentencia de Casación. Casación Nº 634-2015. Lima, pp 5.
[12] Convención Interamericana contra la corrupción.
[13] Fanessi, Cecilia. La impunidad del estado en la violación de los derechos humanos de sus agentes. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Año 12, Nº 45. Universidad Nacional de La Plata. Pp. 255
[14] Tribunal constitucional. Interpretación constitucional. Test de proporcionalidad. – contenido. Exp. 0050-2004-AI/TC. Jurisprudencia constitucional. 02.02.2006.
[15] Diario de Debates, Congreso Constituyente Democrático. Tomo II. 1998. pp 1273-1275.
[16] Howard Becker. Para hablar de la sociedad. Universidad de Chicago. Siglo XXI Editores Argentina S.A. 2015. Pp 97.
[17] Llobet Anglí, Mariona. Miembros y colaboradores de organizaciones criminales – en especial, terroristas – ¿quién es qué, y quién no es?. InDret. Revista para el análisis del derecho 4.20. Octubre 2020.
[18] Villavicencio, Felipe. Autoría Mediata por dominio de organización. El caso Fujimori.
[19] Constitución Política del Perú. 1993. Artículo 139. Principios y derechos de la función jurisdiccional.
[20] Eto Cruz, Gerardo. Los gritos del silencio en las normas constitucionales y convencionales. San Bernardo Libros Jurídicos E.I.R.L. 1era Edición. Octubre 2021. Pp 38.
[21] Eto Cruz, Gerardo. Op. Cit. Pp. 50
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